La Ley de Seguridad Nacional da al Gobierno la posibilidad de hacerse con el control de Cataluña sin suspender la autonomía ni los derechos civiles.
El Ejecutivo de España tiene muchas opciones para frenar de raíz la deriva separatista por la que llevan años lanzados en Cataluña y que amenaza con una consulta ilegal para el próximo 1 de octubre. La Gaceta ya ha explicado las opciones que dan los artículos 155 y 116 de la Constitución Española.
El artículo 155 establece la supresión de la autonomía y la reversión de la gestión al Gobierno. El 116, los estados de alarma, excepción y sitio. El problema de la aplicación de estos artículos constitucionales es que requieren la convocatoria del pleno del Senado y el Congreso de los Diputados. Algo que dificulta y retrasa la aplicación de los mismos. Además, eliminaría el factor sorpresa de su aplicación. Un conjunto de salvedades que lastran la eficacia de adoptar estas medidas.
Sin embargo, con la aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, el Gobierno se dotó de una herramienta muy útil para afrontar la situación de desafío contra la unidad de España que se vive en Cataluña. Fuentes jurídicas aseguran a La Gaceta que “la Ley de Seguridad Nacional permite al Gobierno actuar de manera quirúrgica contra una situación como la que se vive en Cataluña”.
A diferencia de lo que ocurre con los artículos 116 y 155 de la Constitución, el Título III de la Ley de Seguridad Nacional permite una actuación mediante real decreto, es decir, a decisión del Consejo de Ministros. Además, no dejaría en suspenso ni derechos fundamentales ni libertades públicas.
Un estilete contra el separatismo
Esta solución se define como “gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional” y se define como “el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas” que pueda padecer España. Y permite que el Gobierno actúe para dar respuesta a la situación y volver a la normalidad.
En esta situación el Gobierno podrá gestionar cualquiera de los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas. Siempre será durante un tiempo determinado y deberá informar al Congreso de los Diputados una vez tomadas las decisiones y puesto en marcha el plan de actuación.
En el real decreto que elabore el Gobierno se debe incluir la definición de la crisis a la que se está enfrentando, el ámbito geográfico al que afecta la crisis y la duración y las posibles prórrogas de la misma.
El paso siguiente sería el nombramiento de una autoridad que se haga cargo de la situación y se definirán sus competencias. Las fuentes jurídicas consultadas por este diario explican que en la lógica de la organización legal española, la responsabilidad debería recaer en el Delegado del Gobierno en Cataluña, si se decide aplicar este recurso en esa región.
La ley también contempla que se debe dotar a esa autoridad designada de los medios necesarios para volver a la legalidad y que las autoridades locales están obligadas a colaborar en todo momento con la restauración de la normalidad.
Con papel coordinador se situará al Consejo de Seguridad Nacional que asesorará a la autoridad comisionada, a la vez que informará al Gobierno de las medidas y los pasos que se den para reestablecer la situación de normalidad.
Conozca el Título III de la Ley de Seguridad Nacional
TÍTULO III
Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional
Artículo 22. Gestión de crisis.
1. La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del Estado que sean necesarios.
2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes órganos que componen la estructura del Sistema de Seguridad Nacional, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso, resulte afectada.
Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Nacional.
1. La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Nacional, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
2. La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.
3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.
1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:
a) La definición de la crisis.
b) El ámbito geográfico del territorio afectado.
c) La duración y, en su caso, posible prórroga.
d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.
e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.
2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.
3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.
Artículo 25. Funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis.
1. El Consejo de Seguridad Nacional determinará los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente y realice el seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional.
2. En la situación de interés para la Seguridad Nacional el Presidente del Gobierno convocará al Consejo de Seguridad Nacional para que ejerza las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha Situación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de Defensa Nacional y de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que el Presidente del Gobierno decida designar una autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las actuaciones, el Consejo de Seguridad Nacional asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad.
3. El Consejo de Seguridad Nacional asesorará al Presidente del Gobierno cuando la situación requiera la aplicación de medidas excepcionales previstas en los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales de las que España sea miembro, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Ministros y de lo previsto en la legislación en materia de Defensa Nacional.
Artículo 26. Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.
1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Gobierno.
2. Los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional podrán activarse anticipadamente, para llevar a cabo el análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional. A estos efectos, todas las Administraciones y organismos públicos estarán obligados a colaborar de conformidad con lo previsto en esta ley.
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