En el Tribunal Constitucional hay quien considera constitucional que CataluƱa, contra la letra de la Constitución, se defina como sujeto soberano. Lo hemos visto la semana pasada. El mero planteamiento de la cuestión indica el absurdo laberinto en el que nos ha metido nuestra casta polĆtica. El problema de EspaƱa no estĆ” fuera: estĆ” dentro.
Y bien: ĀæEs ese Tribunal el que ha de defender la Constitución? ĀæEs ese Tribunal el que ha de salvaguardar la unidad nacional? El problema viene de lejos y se hizo especialmente visible nueve aƱos atrĆ”s, cuando Zapatero comenzó la demolición del frĆ”gil edificio constitucional. Desde entonces nuestro paĆs tiene sobre la mesa una pregunta urgente a la que, sin embargo, nadie quiere responder, a saber: ĀæQuiĆ©n debe ser el guardiĆ”n de la Constitución? La pregunta es un asunto clave del orden polĆtico y admite respuestas muy distintas. Ćlvaro DāOrs, por ejemplo, decĆa que el verdadero defensor de la Constitución es el EjĆ©rcito, pues es quien posee los medios para defender. La frase deja de ser provocadora a poco que reflexionemos sobre ella.
Este punto generó en la Alemania de Weimar un debate importantĆsimo entre dos grandes talentos: Hans Kelsen y Carl Schmitt. Por simplificar, recordemos que Schmitt atribuĆa la función de defender la Constitución al jefe del Estado, es decir, a un poder polĆtico, mientras que Kelsen apuntaba a un tribunal especĆfico, es decir, a un poder jurĆdico. La tesis de Schmitt presenta la ventaja de la eficacia: la autoridad del poder legĆtimo permite ejecutar la defensa con garantĆas de Ć©xito. Tiene, sin embargo, el inconveniente de la inseguridad: por ejemplo, si para defender la Constitución se requiere suspender las garantĆas constitucionales. La tesis de Kelsen tiene la ventaja de la limpieza formal: un tribunal actuarĆ” con cuidado exquisito para garantizar la supervivencia de la norma. Pero presenta, entre otros, el inconveniente de la eficacia: ĀæDe quĆ© armas dispondrĆa el Tribunal en cuestión, en una situación excepcional, para hacer valer su defensa?
āEn EspaƱa se considera, en general, que hemos optado por el modelo kelseniano: el Tribunal Constitucional es el guardiĆ”n de la Norma (artĆculo 161). Pero nadie ignora que nuestro Tribunal adolece de una feroz dependencia de los partidos polĆticos, lo cual limita mucho su fidelidad material a la doctrina (nadie ha lavado todavĆa la mancha del Caso Rumasa, el pecado original del TC). Al mismo tiempo, la Constitución reserva al Rey la función de āguardar y hacer guardar la Constituciónā (artĆculo 61.1), declaración que deja de ser retórica cuando se repara en que es tambiĆ©n el jefe del EjĆ©rcito (y volvemos a DāOrs). Esta doctrina lo acercarĆa a la britĆ”nica, donde el monarca, tras la crisis de 1911, se convirtió de hecho en āGuardiĆ”n de la Constituciónā (Keith). Hoy esa doctrina britĆ”nica se ha matizado: la Corona serĆa āguardiĆ”n de la esencia de la Constitución en momentos gravesā. Nuestra Constitución tambiĆ©n contempla esos āmomentos gravesā āexcepción, alarma, sitio-, que son los que āactivarĆanā el papel guardiĆ”n del Rey, pero su decreto no corresponde a la Corona. AsĆ volvemos a Schmitt: āsoberano es quien decide el estado de excepciónā.
Ahora la cuestión es saber si en España queda realmente alguien dispuesto a defender la Constitución.
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