«Ser es defenderse», RAMIRO DE MAEZTU
Este artículo se publicó en La Gaceta antes de convertirse en La Gaceta de la Iberosfera, no siendo entonces propiedad de Fundación Disenso.

El Defensor de la Constitución

En el Tribunal Constitucional hay quien considera constitucional que Cataluña, contra la letra de la Constitución, se defina como sujeto soberano. Lo hemos visto la semana pasada. El mero planteamiento de la cuestión indica el absurdo laberinto en el que nos ha metido nuestra casta política. El problema de España no estÔ fuera: estÔ dentro.

Y bien: ĀæEs ese Tribunal el que ha de defender la Constitución? ĀæEs ese Tribunal el que ha de salvaguardar la unidad nacional? El problema viene de lejos y se hizo especialmente visible nueve aƱos atrĆ”s, cuando Zapatero comenzó la demolición del frĆ”gil edificio constitucional. Desde entonces nuestro paĆ­s tiene sobre la mesa una pregunta urgente a la que, sin embargo, nadie quiere responder, a saber: ĀæQuiĆ©n debe ser el guardiĆ”n de la Constitución? La pregunta es un asunto clave del orden polĆ­tico y admite respuestas muy distintas. Ɓlvaro D’Ors, por ejemplo, decĆ­a que el verdadero defensor de la Constitución es el EjĆ©rcito, pues es quien posee los medios para defender. La frase deja de ser provocadora a poco que reflexionemos sobre ella.

Este punto generó en la Alemania de Weimar un debate importantísimo entre dos grandes talentos: Hans Kelsen y Carl Schmitt. Por simplificar, recordemos que Schmitt atribuía la función de defender la Constitución al jefe del Estado, es decir, a un poder político, mientras que Kelsen apuntaba a un tribunal específico, es decir, a un poder jurídico. La tesis de Schmitt presenta la ventaja de la eficacia: la autoridad del poder legítimo permite ejecutar la defensa con garantías de éxito. Tiene, sin embargo, el inconveniente de la inseguridad: por ejemplo, si para defender la Constitución se requiere suspender las garantías constitucionales. La tesis de Kelsen tiene la ventaja de la limpieza formal: un tribunal actuarÔ con cuidado exquisito para garantizar la supervivencia de la norma. Pero presenta, entre otros, el inconveniente de la eficacia: ¿De qué armas dispondría el Tribunal en cuestión, en una situación excepcional, para hacer valer su defensa?

ā€En EspaƱa se considera, en general, que hemos optado por el modelo kelseniano: el Tribunal Constitucional es el guardiĆ”n de la Norma (artĆ­culo 161). Pero nadie ignora que nuestro Tribunal adolece de una feroz dependencia de los partidos polĆ­ticos, lo cual limita mucho su fidelidad material a la doctrina (nadie ha lavado todavĆ­a la mancha del Caso Rumasa, el pecado original del TC). Al mismo tiempo, la Constitución reserva al Rey la función de ā€œguardar y hacer guardar la Constituciónā€ (artĆ­culo 61.1), declaración que deja de ser retórica cuando se repara en que es tambiĆ©n el jefe del EjĆ©rcito (y volvemos a D’Ors). Esta doctrina lo acercarĆ­a a la britĆ”nica, donde el monarca, tras la crisis de 1911, se convirtió de hecho en ā€œGuardiĆ”n de la Constituciónā€ (Keith). Hoy esa doctrina britĆ”nica se ha matizado: la Corona serĆ­a ā€œguardiĆ”n de la esencia de la Constitución en momentos gravesā€. Nuestra Constitución tambiĆ©n contempla esos ā€œmomentos gravesā€ –excepción, alarma, sitio-, que son los que ā€œactivarĆ­anā€ el papel guardiĆ”n del Rey, pero su decreto no corresponde a la Corona. AsĆ­ volvemos a Schmitt: ā€œsoberano es quien decide el estado de excepciónā€.

Ahora la cuestión es saber si en España queda realmente alguien dispuesto a defender la Constitución.

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