«Ser es defenderse», Ramiro de Maeztu
Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia, y diputado al Congreso por VOX.

Aborto y Constitución

18 de octubre de 2025

Que el Partido Socialista se dedique a embaucar a sus electores es cosa que sólo a éstos debería incomodar, en tanto que para el resto de los españoles los sentimientos más apropiados deberían oscilar entre la más absoluta indiferencia y la más que justificable apelación al viejo dicho de que «a quien por su culpa duerme en el suelo, no hay que tenerle duelo». Que lo haga utilizando en el trile la Constitución Española, en cambio, debería incomodar —al menos un poco— a cualquier ciudadano medianamente comprometido con el orden y la ley, y —bastante más— a cualquier profesional del Derecho Constitucional. Y no digamos a aquéllos en quienes concurrieran una y otra circunstancia.

Los partidarios del «derecho al aborto» —entre los que no me cuento— no siempre han sostenido que éste debiera hallarse expresamente reconocido en la Constitución, y de hecho no fue hasta que Francia dio el paso de insertarlo en la suya, en marzo de 2024, que la idea empezó a tomar carta de naturaleza. Por el contrario, la mayor parte de los países en los que el aborto es legal, la base jurídica para su práctica se halla, bien en una disposición penal que exima de la persecución a quienes lo soliciten o lo practiquen en determinadas circunstancias; bien en una ley de rango infraconstitucional que lo proclame como derecho; bien en una interpretación jurisprudencial que lo tenga como consecuencia ineludible del derecho constitucional —éste sí: nítidamente explicitado— a la libre disposición sobre el propio cuerpo, o del valor constitucional de la libertad. Hipótesis las tres por las que ha atravesado nuestro país: primero con la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que despenalizó el aborto inducido en los tres supuestos de riesgo grave para la salud de la madre, peligro de malformaciones o violación; luego con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, que consagró de facto el aborto libre; y finalmente con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2023, en la que el alto tribunal —ya claramente escorado hacia la izquierda— declaró por siete votos a cuatro la constitucionalidad de esta última norma.

Pero con ésta sentencia —de cuyo fallo discrepo— en la mano, lo que resultaba obvio era que el arraigo constitucional del ya proclamado «derecho al aborto» —de cuya existencia también discrepo— no podía estar lejos del de los derechos al libre desarrollo de la personalidad del art. 10, a la integridad física y moral del art. 15, y a la libertad del art. 16 CE. En otras palabras: que, de llevarse a cabo su constitucionalización, ésta no podría situarlo sino entre los «derechos fuertes» de la Sección Primera, del Capítulo II, del Título I de la Constitución: los que vinculan a todos los poderes públicos sólo pueden ser desarrollados por ley, disponen de un contenido esencial y son ejercitables ante los tribunales.

Sin embargo, no es eso lo que Sumar y el Partido Socialista parecen tener en mente. El acuerdo adoptado esta semana en Consejo de Ministros propone la inserción del «derecho al aborto» a la sombra del derecho a la protección de la salud del 43 y, por lo tanto, no entre los derechos fundamentales y las libertades públicas, sino entre los principios rectores de la política social y económica; cuya protección, muy inferior al de aquellos, se limita a exigir que éstos informen «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», sin que puedan ser alegados ante la jurisdicción ordinaria —y nunca ante la Constitucional–—más que «de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».

¿Dónde estaría, pues, ese proclamado «blindaje» de ese supuesto «derecho al aborto»? En parte alguna. Más aun: de prosperar la iniciativa —cosa que a todas luces depende de la siempre oscilante posición del Partido Popular sobre una cuestión que les incomoda tanto como les divide— su protección legal quedaría debilitada, a menos que el Constitucional se atreviera a dar el triple salto mortal de sostener que un principio rector de la política social puede gozar de la mismas garantías que un derecho fundamental de la persona.

¿Por qué, entonces, acometer esta vía y no otra? La respuesta remite, obviamente, a las exigencias procedimentales de uno y otro tipo de reforma constitucional. Mientras que para reformar el 43 bastaría —como sucedió hace no mucho con la reforma del 49— con alcanzar sendas mayorías cualificadas —tres quintos— en ambas cámaras, y sólo sería menester recurrir al referéndum si toda la izquierda del PSOE —incluyendo Sumar— se empeñara en solicitarlo; para insertar el aborto en la Sección Primera, del Capítulo II, del Título I de la Constitución, serían precisas mayorías aun más cualificadas —dos tercios— en ambas cámaras, la disolución inmediata de las Cortes, la celebración de nuevas elecciones, la ratificación de la reforma por las nuevas cámaras y —sí o sí— un referéndum constitucional de ratificación.

En suma, un rápido apretón de manos entre socialistas y populares en el primer caso; y un debate nacional de varios meses de duración en el otro. Lo que equivale a decir un proceso demasiado complejo, demasiado arriesgado y, sobre todo, demasiado costoso —¡elecciones anticipadas!— para quien sólo busca distraer al personal y cohesionar su base electoral, y para quien las mujeres y su salud no valen, ni de lejos, lo que unos meses más en La Moncloa.

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