«Ser es defenderse», Ramiro de Maeztu
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Este artículo se publicó en La Gaceta antes de convertirse en La Gaceta de la Iberosfera, no siendo entonces propiedad de Fundación Disenso.

¡Bravo por el juez Mahoney!

28 de octubre de 2013

La mayoría del TEDH dictaminó que la doctrina Parot, por la que se modificó el método para calcular las reducciones de condena, supone una vulneración del artículo 7. 1 del Convenio que aplica, a cuyo tenor: “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”. Sin embargo, en un voto particular a la sentencia el juez inglés Mahoney –al que acompañó otro juez más del TEDH– expresa un criterio radicalmente distinto, y que comparto totalmente. Porque, como bien dice Mahoney, no es fácil diferenciar entre lo que es una pena y lo que son las medidas por la que se regula el cumplimiento de la condena, ello no justifica la eliminación de una línea divisoria entre los dos conceptos.

Podía haber dudas relativas a la seguridad jurídica y al respeto de las expectativas legítimas en relación con las medidas que regulaban el cumplimiento de la pena. Pero, tampoco se justifica que Estrasburgo haya ido contra su propia jurisprudencia que es muy clara en el sentido de que los Estados “contratantes” del Convenio, tras la comisión de un delito o incluso tras dictarse condena, pueden modificar el régimen de prisión en lo que concierne a la forma de cumplir la condena e introducir cambios que pueden incidir negativamente en la excarcelación anticipada y, por tanto, en el tiempo que debe permanecerse en prisión, sin por ello entrar en el ámbito de protección específico otorgado por el artículo 7 del Convenio.

Existe un margen de apreciación legítima que corresponde a los Estados a la hora de regular el sistema de cumplimiento de las penas. Es decir, cómo y cuándo puede obtenerse la puesta en libertad anticipada. De modo que, aunque cabe plantear cuestiones como el trato equitativo de los reclusos, sobre todo bajo el prisma de los principios de seguridad jurídica y las legítimas expectativas de los interesados, no puede entrar aquí en juego la aplicación del artículo 7, ni, en fin, la garantía muy concreta consagrada en el mismo como un derecho fundamental.

No cabe duda de que el Tribunal Supremo con la doctrina Parot impuso un nuevo método para el cálculo de la reducción de las penas de prisión e invirtió la jurisprudencia reiterada anterior, provocando en última instancia que el tiempo de prisión de la recurrente se prolongase considerablemente; pero esta consecuencia negativa no es el daño que pretende impedir de forma directa el artículo 7 del Convenio europeo. A pesar de que el resultado ha sido que la pena de prisión haya sido más “dura” –en la terminología del TEDH– que si se hubiese beneficiado de la jurisprudencia y la práctica interpretativa anterior sobre la aplicación de la disposición legal correspondiente de 1973, el perjuicio sufrido guarda relación con el cumplimiento de la condena y no con la pena en sí, que sigue siendo la de prisión de 30 años de duración.

No puede afirmarse que la “pena” se haya hecho más severa de lo que era cuando se impuso inicialmente. Porque, en definitiva, la cuestión es la forma de ejecutarse la condena legalmente dictada; no cuestión alguna en relación con el principio nulla poena sine lege, que, como he dicho, es el principio básico que subyace al artículo 7. La legislación penal aplicable sigue siendo la misma, al igual que la pena de prisión impuesta. Existía una pena legalmente impuesta a la recurrente por la comisión de múltiples delitos de asesinato, y las medidas adoptadas posteriormente para regular la ejecución de su condena, no suponen la aplicación del artículo 7.

Así de sencillo y de claro se explica en este voto particular la aplicación a cada caso de la llamada doctrina Parot, varios años después de la condena y la pena correspondiente por la comisión de varios delitos de violencia grave, no dio lugar a una modificación de la pena en el sentido de dicho artículo 7.1, para obtener la protección de la salvaguarda concedida por el Tribunal.

*Alfonso Villagómez es magistrado.

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