«Ser es defenderse», RAMIRO DE MAEZTU
Este artículo se publicó en La Gaceta antes de convertirse en La Gaceta de la Iberosfera, no siendo entonces propiedad de Fundación Disenso.

Biografía

Objeción de conciencia, un aserto de moralidad

7 de noviembre de 2013

La objeción de conciencia supone la negativa del profesional sanitario, impulsado por razones muy serias de grave y específico peso moral y/o religioso, retrayente respecto a la realización de ciertos actos tolerados y admitidos por la autoridad, en concreto la efectivización de un aborto. En tanto no se alumbre un efectivo y exhaustivo reconocimiento, con definición ex lege del perfil regulador al respecto, un haz de principios morales y constitucionales nos proporcionan el halo ilustrativo de dicha institución en el general plano jurídico que nos preside. Una obra de gran valía por su profundidad científica es la suscrita por Navarro Valls y Martínez Torrrón Conflictos entre conciencia y Ley. Las objeciones de conciencia. Hay que estar al servicio de la moral, una moral universal y cristiana que no capitulará ante fútiles y defraudadores argumentos. La objeción de conciencia se abre paso en el sentir más íntimo del médico, habiendo de hacerle sitio preferente y rotundo en el hilo de sus alegaciones excusantes.

La objeción de conciencia al aborto supone, en definitiva, el ir a favor de la Constitución en la medida en que “la tutela de la vida humana es un derecho constitucionalmente protegido”. La deontología gravitante sobre cada profesional se traduce, a la vez, en un inciso de proclama de libertad ideológica y religiosa por la que vela el artículo 16.1 de la C.E. Un plante serio se formula por el objetor ante conductas proscribibles pese al rescoldo de legalidad que les acompañe. Cual afirma Sánchez Cámara, si el deber primero de un médico es curar y salvar vidas, es una aberración forzarle por ley a eliminarlas.

No sin razón se ha aludido a la Ley del Aborto como “una ley insensata, absolutamente insensata, rodeada en su momento por plurales recursos de inconstitucionalidad” (I. Carrasco). En la objeción de conciencia nos hallamos ante una decisión individual de rebeldía del personal sanitario directamente implicado en un acto, que debe manifestar anticipadamente y por escrito (artículo 19.2 de la Ley 2/2010, de 3 de marzo). La objeción de conciencia quiere referirse primordialmente a cirujanos y facultativos cuya marcada voluntad en la cadena causal sea decisiva. Se espera que la proyectada Ley sobre Aborto cuide de la más escrupulosa y digna regulación del instituto a que nos referimos. Ella puede contribuir a un reforzamiento moral muy estimable. Las convicciones morales del objetor son de tal jaez y atendibilidad que les hacen capaces de aquietar la operatividad del dictado legal. El aborto libre y a plazos, propósito consagrado en la Ley de 2010, tiene visos maléficos y rastros de positiva criminalidad.

El embrión es un ser humano en formación, con un Código genético completo desde el momento de la fecundación. Toda vida humana se inicia con el embarazo. A partir del mismo ya no contamos con una sola vida, la de la madre, sino dos, la de la madre y la del hijo. El derecho a la vida no es una concesión del Estado o de la sociedad. La Jornada Evangelium Vitae pretende que los católicos tomen conciencia de que la defensa de la vida es una cuestión central de nuestra fe, y de que luchar por esta causa “vale la pena”, porque “el Señor de la vida está con nosotros” (M.M.L., Alfa y Omega, 13 de junio de 2013, pág. 5).

El Papa Francisco saludaba a los participantes en la Marcha por la vida, invitándoles a mantener viva la atención a tema tan decisivo como el respeto a la vida desde su misma concepción; firme iniciativa europea la denominada Uno de nosotros, parangonando la protección jurídica a la común tutela de todo ser humano aún en estado embrionario. El ser concebido es uno como nosotros, imagen y semejanza de Dios desde su anuncio en el seno materno.

La gravedad del aborto es comúnmente compartida. Que acabar con la vida de un ser humano inocente se pretenda erigir en derecho de la mujer no puede menos de conceptuarse como una atroz y horrenda pretensión. El Gobierno tiene la oportunidad de llevar a término una reforma profunda y valiente, que no se quede en la superficie. Al menos que despliegue el mayor esfuerzo por favorecer una ley restrictiva, proclive a la limitación en lo posible de los daños que el aborto conlleva. Protección sin limitaciones de la maternidad, reposición de la fuerza psíquica de la abortada, llamada a abrirse en compasividad y espiritual ayuda ante la desmedida tragedia que le asalta. La asociación Grávida-Argentina, a través del Proyecto Raquel trata de hacer llegar la pastoral de la misericordia a las personas que sufren tras un aborto.

Una resolución votada en el Parlamento Europeo incluía, entre otros extremos, la definición del aborto como un derecho fundamental con la petición de que la Unión Europea lo promoviese activamente dentro y fuera de sus fronteras, sugiriendo a los Estados miembros que pongan límites a la objeción de conciencia con determinadas medidas. Mayor Oreja conceptúa la propuesta como “la síntesis de la síntesis de todas las maldades”. El texto no prosperó y volvería al Parlamento Europeo presumiblemente revisado en varios de sus puntos.

El artículo 15 de la C.E. establece que “todos tienen derecho a la vida”. La consideración de inconstitucionalidad de la Ley promulgada 2/2010, de 3 de marzo, es razonable y fundada y cuenta con antecedentes jurisprudenciales. La protección que la constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma (sentencia del T.C. 53/1985, de 11 de abril). Si la objeción de conciencia constituye un indudable derecho de los médicos como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el hecho de que se haya dictado o no tal regulación; sino que, al formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, resulta directamente aplicable (sentencia del T.S. de 16 de enero de 1998, Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo). En el mismo sentido la sentencia del T.S. de 23 de enero de 1998, de igual Sala.

*Francisco Soto Nieto es doctor en Derecho y ex magistrado del Tribunal Supremo.

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