«Ser es defenderse», Ramiro de Maeztu
Este artículo se publicó en La Gaceta antes de convertirse en La Gaceta de la Iberosfera, no siendo entonces propiedad de Fundación Disenso.

Las prioridades de un Tribunal

(Un artículo de Pau Saumell*)

¿Quién pagará por los daños y perjuicios causados por esas vidas humanas eliminadas por el mantenimiento en vigor de la ley del aborto?


Durante las últimas semanas hemos comprobado con cierta sorpresa cómo un Tribunal como el Constitucional, que acostumbra a tardar años en manifestarse, ha sido activado en cuestión de días, incluso de horas, a requerimiento del Gobierno, ante el riesgo de desintegración territorial por efectos del llamado procés catalán.
Esas actuaciones de urgencia entendemos que responden a una previa decisión del propio tribunal, que ha dado prioridad a dichos recursos por entender que peligra la “indisoluble unidad de la nación española”, protegida por el artículo 2 de la Constitución.
Esa forma de actuar, que tiene su lógica interna, no cuadra sin embargo con otras actuaciones del mismo tribunal ante cuestiones de tanta o mayor trascendencia constitucional.
El 14 de julio de 2010 dicho tribunal dictó un Auto en el que por un lado rechazó la suspensión de diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo solicitada en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, promovido por setenta y un Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, y por otro acordó dar carácter prioritario a la tramitación y resolución de aquel recurso.
De los once magistrados que formaban parte del tribunal, seis votaron a favor del Auto y cinco en contra: sólo por un magistrado se decantó la votación en contra de la suspensión.
Dos aspectos sorprenden especialmente de lo anterior: en primer lugar, que SIETE AÑOS Y MEDIO DESPUÉS el tribunal no haya cumplido con su propia decisión de dar prioridad a la resolución del recurso, que en parte habría servido para justificar la denegación de la suspensión.
Mientras tanto, en esos siete años y medio el tribunal se ha sentido capaz de resolver miles de recursos de todas clases y categorías, destacando por su espectacular sumariedad los referidos al proceso catalán.
En segundo lugar, deben destacarse las consecuencias en la vida real de dicha actuación del tribunal denegando la suspensión de la ley mencionada: se calcula que unas setecientas mil vidas humanas en gestación han sido eliminadas desde entonces hasta hoy.
Y no puede decirse que los miembros del tribunal no hubieran sido advertidos de los riesgos que corría por denegar la suspensión. Resumimos seguidamente algunas de las razones que dieron los cinco magistrados discrepantes para suspender parcialmente la entrada en vigor de la citada ley:
· Nunca en la historia de este Tribunal se había presentado una situación de hecho como la presente. Nunca había ocurrido que durante la pendencia de un proceso pudiera producirse una extinción de vidas, daño terminantemente irreparable, que podría resultar inconstitucional.
· Para dar una protección cautelar al nasciturus, un bien jurídico constitucionalmente protegido, evitando que a lo largo del desarrollo del procedimiento se produzcan extinciones de vidas que, en último término, puedan resultar inconstitucionales, no es necesaria una “previsión que ha de ser expresa”. Basta con que no exista un principio o una exigencia normativa que lo impida: se trata de proteger cautelarmente una vida que está constitucionalmente protegida.
· El mantenimiento de la aplicabilidad de los arts. 13.4, 14 y 15 de la Ley impugnada, en caso de estimación del recurso, implicaría perjuicios irreparables respecto de un bien jurídico como la vida humana en formación, que “encarna un valor fundamental … protegido por el art. 15 de la Constitución” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3).
· En definitiva, enfrentados ante “un caso límite en el ámbito del Derecho”, es precisamente esta circunstancia la que excepcionalmente enerva la imposibilidad de suspender la vigencia de los preceptos impugnados, establecida en la CE y la LOTC. Al igual que el legislador tampoco nosotros podemos desconocer el valor de la vida humana, pues éste ha de informar el Ordenamiento jurídico, incluidas las decisiones de todos los órganos jurisdiccionales. · Como señalamos en la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 3), el derecho a la vida es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Dentro del sistema constitucional es el punto de arranque, el prius para la existencia y especificación de los demás derechos.
· Las funciones del Tribunal Constitucional son, en lo esencial, por un lado, la depuración del ordenamiento jurídico para adecuarlo a la Constitución y por otro, la protección de los derechos humanos, que se plasman en los derechos fundamentales recogidos en aquélla. Pero ambas funciones no están desconectadas porque la mera adecuación de las leyes a la Constitución podría derivar en un puro formalismo y, consecuentemente, siempre ha de hacerse esa adecuación bajo el prisma de los derechos fundamentales que imponen al Tribunal la obligación, no sólo de ampararlos cuando son vulnerados, sino también la de evitar, en todo momento, el riesgo de que resulten perturbados o suprimidos.
· Hay que empezar por advertir que el extremo positivismo puede llevar al literalismo jurídico de la norma escrita y a prescindir de los Principios Generales del Derecho, lo que conduce al relativismo de estos y de los valores del Ordenamiento. Es más, el retroceso del positivismo radical y la propia desaparición de la polémica doctrinal a que antes me refería, se ha producido a partir de 1948, al irse aceptando y ya afortunadamente de manera general, una ley natural o “metapositiva” de carácter laico o no sometida a una fe religiosa: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que no ha emanado de ningún parlamento democrático ni ha sido impuesta por la coacción de los Estados, sino asumida por todos como algo precedente, inviolable y que solo cabe reconocer y amparar.
· Pues bien, el primero, el principal de los derechos humanos es el de la vida, de manera que, con independencia de quienes y en qué casos y formas ostenten ese derecho fundamental, es siempre algo primario, esencial y antecedente de cualquier otro derecho. Al que no se le protege la vida queda expuesto a cualquier mal y carece de sentido que se le reconozcan, un tanto sarcásticamente, otros ilusorios derechos, que sólo los que conservan la vida pueden ejercitar.
· Pues bien, el riesgo indiscutible de que mientras se tramita el recurso de inconstitucionalidad se extingan legalmente, pero de forma que después podría declararse inconstitucional, multitud de vidas de nasciturus y no ya por incumplimiento (tal vez generalizado) de una ley anterior, sino precisamente por el cumplimiento de la ley ahora cuestionada ante nosotros, obligaba, en atención a la extrema excepcionalidad del caso y sin prejuzgar la cuestión de fondo (lo mismo que no se prejuzga con la decisión contraria) a adoptar la suspensión de la vigencia de aquellos preceptos cuya aplicación podría producir efectos irreversibles para el primero y más fundamental de los derechos humanos: el derecho a la vida.
Dos conclusiones: primera, que con un magistrado más a favor de la suspensión se hubieran salvado más de setecientas mil vidas humanas; segunda, que si el propio tribunal hubiera sido coherente con su decisión de dar prioridad a su decisión –en la misma forma que lo ha hecho con el proceso catalán- también se habrían salvado esas vidas. Esto último, lógicamente, siempre y cuando su sentencia hubiera sido favorable al recurso de inconstitucionalidad. En cualquier caso, un verdadero caso de conciencia para cualquier magistrado.
Y finalmente una pregunta: ¿quién pagará por los daños y perjuicios causados por esas vidas humanas eliminadas?
*Pau Saumell es abogado.

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